Por:
David López Martínez
Asesor jurídico, Corporación Penca de Sábila.
Comisión Consultiva, Red Nacional de Acueductos Comunitarios de Colombia

Desde las prácticas, vivencias y cotidianidades de la gestión comunitaria del agua en Colombia, surgen propuestas y construcciones normativas que recogen las particularidades de las comunidades organizadas en torno a los acueductos comunitarios, sus principales actores. Éstas son alternativas a un modelo jurídico-político impuesto desde arriba, desde las tecnocracias y las élites económicas, que ha convertido el agua en una mercancía, y para el que la única forma de garantizar el preciado líquido es mediante una gestión y regulación empresariales[1].

En ellas el agua es un bien común esencial para la continuidad de la vida y la cultura, y no una mercancía; se posiciona la gestión comunitaria del agua como un derecho de comunidades étnicas y campesinas esencial para su permanencia;  y dan cuenta de un  derecho realmente democrático y protector de la cultura y la naturaleza[2], construido desde abajo (desde las comunidades organizadas y las vivencias de los acueductos comunitarios), y con la tierra (centrado en la protección de la biodiversidad, los ecosistemas del agua, los territorios y las fuentes hidrográficas)[3].

Estas propuestas se han puesto en diálogo con el derecho estatal que apoya las apuestas de los acueductos comunitarios, como las normas sobre derechos humanos (en aspectos individual y colectivo)  y protección del patrimonio cultural, histórico y ecológico, así como normas de derecho internacional que van en esa misma línea.

Una de estas propuestas de regulación jurídico-política es precisamente la Ley Propia, construida desde los acueductos comunitarios de varias regiones y municipios de Colombia que se han articulado mediante organizaciones municipales y departamentales, y que operan en la Red Nacional de Acueductos Comunitarios[4], y conectada con Tratados Internacionales de Derechos Humanos, la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Esta propuesta normativa de la gestión comunitaria del agua comprende tres dimensiones: el derecho individual al agua (i); el derecho colectivo al agua (ii); y el derecho a la autogestión comunitaria del agua (iii). Estas dimensiones apuntan a un reconocimiento especial de la gestión comunitaria del agua, de tal manera que tanto el derecho como el accionar estatal fortalezcan,  promuevan y garanticen la permanencia territorial de los acueductos comunitarios, y no busquen su desaparición o conversión en empresas (como actualmente pasa).

Dimensión individual del derecho al agua: Derecho individual al agua

Responde al derecho que tiene cada persona de gozar del preciado líquido para garantizar su existencia en condiciones dignas. Ello se traduce en los siguientes componentes: agua suficiente, salubre, físicamente accesible, y asequible para el uso personal y doméstico[5]. Este derecho está consagrado en diversos instrumentos normativos de índole internacional y nacional.

En el ámbito internacional, hay diversas normas como el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Observación General Número 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sobre el Derecho al Agua[6]; los diversos pronunciamientos e informes del Relator de la Organización de las Naciones Unidas para el Derecho Humano al Agua[7]; los diversos informes y pronunciamientos de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas Hábitat; y la Declaración de Derechos Campesinos promulgada por la Asamblea de las Naciones Unidas en el año 2018.

A nivel interno, este derecho ha sido desarrollado primordialmente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual en casos concretos ha mencionado el alcance de los componentes del derecho humano al agua, y va en la línea de los desarrollos internacionales anteriormente referenciados. Al respecto, están las Sentencias T-740 de 2011;C-220 de 2011; T-546 de 2009 y T-418 de 2010; T-616 de 2010; T-381 de 2009; T-022 de 2008; T-888 de 2008; T-270 de 2007; T-1104 de 2005; T-410 de 2003; T-207 de 1995; T-092 de 1995; T-379 de 1995; T-413 de 1995; T-140 de 1994; T-244 de 1994; T-523 de 1994; T-539 de 1993; T-578 de 1992[8].

En la gestión comunitaria del agua, los acueductos comunitarios atienden a estos miramientos sin que medien lógicas de lucro y acumulación. En lo que sigue abordaremos brevemente estos componentes, poniéndolos en diálogo y concreción en la gestión comunitaria del agua. A su vez, esbozamos algunas reflexiones sobre cómo la normatividad y el accionar estatal podrían atender a estos componentes vivenciados por los acueductos comunitarios.

Disponer de agua suficiente

Significa tener una cantidad adecuada para suplir las necesidades vitales como la higiene, la preparación de alimentos y los usos domésticos que los hogares puedan tener. En la ruralidad, los usos domésticos del agua se amplían en relación con la ciudad: además de la higiene y la preparación de alimentos, se necesita el agua también para otros menesteres de la vida campesina, como las huertas caseras, los cultivos de comida para el sostenimiento familiar y comunitario, y el cuidado de animales[9].

Desde hace prácticamente siglos, las comunidades rurales, especialmente el campesinado, se han organizado en torno a la necesidad común de garantizar el agua suficiente para una buena vida, apelando al trabajo comunitario y gestionándola sin ánimo de lucro. Por esto, una de las principales funciones de los acueductos comunitarios es precisamente proveer esa cantidad adecuada de agua que la vida en la ruralidad requiere, y es por ello que adquieren especial relevancia histórica, sociocultural y vivencial[10]. Frente a este componente, el funcionamiento del Estado debería acompañar a las comunidades en el fortalecimiento y mejoramiento de su infraestructura, respetando y promoviendo su autonomía.

Disponer de agua salubre

El agua salubre hace relación a que ésta esté libre de sustancias tóxicas, contaminantes, radiactivas o de cualquier tipo que representen un riesgo para la salud y la vida, teniendo una textura, color, olor y sabor aceptables. Esta ha sido una preocupación recurrente de los acueductos comunitarios, y de allí que en sus vivencias cotidianas se ingenien alternativas y tecnologías apropiadas a sus lugares y territorios para mejorar cada vez más la calidad del agua[11].

En los últimos años, el asunto de la calidad del agua ha sido utilizado por el accionar estatal para desconocer el legado histórico y socioecológico de los acueductos comunitarios, estableciendo para la ruralidad los mismos estándares de calidad de agua que para la ciudad[12]. Con ello se han incrementado la cantidad de requerimientos y acciones de vigilancia que amenazan con cerrarlos y entregarlos a empresas Muchas veces los miembros de los acueductos comunitarios se sienten abrumados y distanciados de su propia labor comunitaria, todo porque tienen que hacer ingentes esfuerzos para cumplir normas que se les exige a las empresas, mientras que la inspección y vigilancia estatal sobre actividades contaminantes en las fuentes hidrográficas es más bien ineficaz[13].

Frente a la calidad del agua en la ruralidad ha surgido una diversidad de tecnologías apropiadas y arraigadas en los territorios que van desde el tratamiento en las redes hasta la provisión de soluciones individuales, las cuales han funcionado y por ello no deben ser desatendidas[14]. En esta medida, frente a la salubridad del agua en la gestión comunitaria del agua, el Estado debe tomar en serio los mandatos constitucionales, legales y jurisprudenciales del cuidado y conservación de los ecosistemas del agua, y fortalecer y promover la diversidad de tecnologías locales que los acueductos comunitarios han desplegado para mejorar la calidad del agua que garantizan.

Agua físicamente accesible y con no discriminación.

Este componente se refiere la existencia de condiciones reales y materiales de acceder al preciado líquido. Una de esas condiciones es la infraestructura para garantizar este derecho sin discriminación alguna, especialmente a las personas y comunidades más vulnerables[15].

En nuestro país, históricamente los acueductos comunitarios han garantizado el acceso físico al agua a millones de personas de la ruralidad y algunos barrios en sectores urbanos, preocupándose especialmente por los sujetos más vulnerables. Lo han hecho con la infraestructura que han construido mediante el trabajo y esfuerzo comunitario. La mayor contribución que podría hacer el Estado en este respecto es destinar recursos para mejorar la infraestructura de los acueductos comunitarios, respetando su autonomía. Para ello, es indispensable que estos aportes  sean concertados con las comunidades, quienes tienen el conocimiento territorial y vivencial que sustenta la gestión comunitaria del agua[16].

Agua asequible

Este componente se relaciona con la posibilidad económica de acceder a este derecho; que los costos sean razonables, y puedan ser cubiertos por todas las personas, especialmente las más vulnerables. Por esto, está estrechamente relacionado con el mandato de no discriminación frente a la garantía del preciado líquido, esta vez frente a situaciones económicas[17].

Los acueductos comunitarios han cumplido cabalmente este estándar normativo, incluso en mayor medida que cualquier empresa de servicios públicos. Su lógica es la del bienestar comunitario y la continuidad de las prácticas socioculturales del campesinado y los pueblos étnicos.

Sólo exigen los costos necesarios para el funcionamiento de su infraestructura y logística, lo que los diferencia de empresas de servicios públicos centradas en ganancias económicas, y por ello atienden a las posibilidades de pago de sus beneficiarios, y sin que medie orden judicial, proponen acuerdos de pago para precaver o tramitar cualquier conflicto. La mayor contribución que podría hacer el Estado es respetar y apoyar este sistema de contribuciones, y no abrumar a las comunidades con la imposición de metodologías tarifarias que las empresas aplican en las ciudades[18].

Dimensión Colectiva: Derecho colectivo al agua

La dimensión colectiva del derecho al agua responde a una mirada de interconexión profunda entre naturaleza, sociedad y cultura. Para que el derecho humano al agua tenga sentido, se hace necesario el derecho de las comunidades a la protección eficaz de las fuentes hídricas, la biodiversidad, y los diversos ecosistemas de los territorios del agua. Vinculada a  la protección de las fuentes hídricas y los ecosistemas de las comunidades, está también la defensa de sus prácticas socioculturales, cotidianas y vivenciales, en gran medida ligadas al relacionamiento con el agua[19].

Goza también de un respaldo internacional y nacional. A nivel internacional, hay varios tratados centrados en la protección de la naturaleza como el Convenio de Estocolmo; el Convenio Internacional sobre la Diversidad Biológica; la Convención RAMSAR (sobre la protección de humedales); la Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente; el Acuerdo de París; la Declaración de los Derechos Campesinos; y el Acuerdo de Escazú[20].  También está la concepción de los derechos de la naturaleza, en los cuales se le asume como un sujeto de derechos (no un objeto que se explota para las ganancias económicas), lo que acarrea al Estado y a la sociedad la obligación de proteger sus ciclos vitales, y restaurarla cuando sea afectada[21].

A nivel interno, están primordialmente la Constitución Política de Colombia, que por sus normas sobre la protección del patrimonio natural y ecológico se le ha denominado la Constitución Ecológica. Ligado a ello, está la jurisprudencia  de la Corte Constitucional. En las Sentencias C-632 de 2011, C-123 de 2014, T-445 de 2016 y T-622 de 2016, la Corte considera a la naturaleza como un sujeto  de derechos, ordenando al Estado a tomar medidas eficaces para evitar la degradación de los ecosistemas. En las Sentencias C-123 de 2014 y T-445 de 2016, se establece también la obligación de respetar la autonomía y la participación activa y efectiva de las comunidades y la ciudadanía en decisiones que puedan afectar sus ecosistemas. En la Sentencia T-622 de 2016 se establece la categoría de los derechos bioculturales, que hace referencia a la protección de la interrelación entre la cultura de los pueblos étnicos y campesinos, y sus ecosistemas.

Por su parte, están también las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, la cual en Sentencia Número 4360 de 2018, declara a la Amazonía como sujeto de derechos; y de la Jurisdicción Especial para la Paz en Auto SRVBIT – Caso 002 – 079 de 2019, que atendiendo a la noción de los derechos bioculturales, declara a la naturaleza como víctima del conflicto armado.

La dimensión colectiva del derecho al agua ha sido practicada por los acueductos comunitarios. A diferencia de las empresas, no son sólo operadores y proveedores de agua, sino que son también comunidades organizadas en torno a la protección de las fuentes hídricas, bosques, páramos, selvas, montañas, humedales, ciénagas y demás ecosistemas del agua; lo que pasa en sus ecosistemas les atañe directamente[22]. Su estrecha conexión con el agua los hace guardianes del territorio y la biodiversidad, y es por ello que en sus acciones están también la restauración ecológica y la pedagogía ambiental[23].

A su vez, su funcionamiento está estrechamente conectado con las prácticas socioculturales de los pueblos étnicos y campesinos, convirtiéndose no sólo en guardianes del territorio, el agua y la biodiversidad, sino también la cultura.  Frente a la toma de decisiones, vivencian continuamente la participación activa y efectiva, lo cual es base de lo colectivo. Es en asamblea que se deciden los destinos colectivos de las organizaciones, en pública deliberación y activa participación, y las juntas directivas se vuelven ejecutoras de esos designios comunitarios. Cosa que no ocurre con las empresas, pues allí las decisiones que afectan a inmensas colectividades son en realidad tomadas por unos pocos funcionarios desde sus oficinas[24].

Desafortunadamente, las instituciones estatales no siempre contemplan este inmenso legado de los acueductos comunitarios. A pesar de la práctica de la dimensión colectiva del derecho al agua, las instituciones de inspección y vigilancia los requieren como si fueran operadores empresariales. Pero esta vigilancia es insuficiente para impedir actividades tóxicas y contaminantes en las cuencas hidrográficas[25], como son los agronegocios de monocultivos, la minería a gran escala, la exploración y explotación de hidrocarburos, y la ganadería extensiva; actividades realizadas precisamente por empresas que buscan la acumulación a partir de la explotación de la tierra[26].

Es importante que el accionar del Estado cambie de enfoque de acuerdo a la dimensión colectiva del derecho al agua. Las instituciones estatales deberían fortalecer la autonomía de los acueductos comunitarios en la defensa del territorio y la cultura, y tomar muy en serio los mandatos de los Tratados Internacionales sobre medio ambiente, la Constitución Ecológica y la jurisprudencia, especialmente a la hora de avalar proyectos económicos y empresariales lesivos para las comunidades, sus ecosistemas y territorios.

Derecho a la autogestión comunitaria del agua

Este derecho responde al reconocimiento de la diversidad de formas de garantizar el derecho al agua, entre esas, la gestión comunitaria del agua. Las comunidades organizadas tienen el derecho a garantizarse el agua de acuerdo a sus prácticas históricas, vivenciales y socioculturales, haciendo uso de sus sistemas y tecnologías propias de abastecimiento; ser en su función reconocidas y apoyadas por el Estado; y ser protegidas en sus particularidades culturales y patrimonio comunitario[27].

Este derecho se traduce en la garantía de la permanencia de los acueductos comunitarios, en el fortalecimiento de su autonomía y su reconocimiento como patrimonio cultural y ambiental de los territorios, y en la promoción y realización de acuerdos público-comunitarios en los que el Estado protege y fortalece a los acueductos comunitarios respetando su autonomía. Esto implica la obligación estatal de implementar la Ley Propia de los Acueductos Comunitarios, la cual se convierte en la regulación jurídico-política para la protección, fortalecimiento y promoción de la gestión comunitaria del agua[28].

Desde el punto de vista normativo, también está respaldado a niveles internacional y nacional. En el ámbito internacional están la Declaración de los Derechos Campesinos y el Acuerdo de Escazú. En la primera, se contempla como un derecho del campesinado la posibilidad de acceder al derecho al agua mediante sus propios sistemas y tecnologías, de acuerdo a sus particularidades socioculturales y con plena garantía de una participación efectiva en asuntos que impacten la vida colectiva. El segundo, hace referencia a la garantía de la participación en decisiones ambientales, lo cual termina siendo la base del funcionamiento de los acueductos comunitarios.

A nivel interno, este derecho cuenta también con amplio respaldo. La Constitución Política de Colombia, en su preámbulo y varios artículos promueve la diversidad cultural y la protección de la autonomía territorial. Frente a la gestión comunitaria del agua, concretamente, están los artículos 103, el cual se refiere a la obligación estatal de promover iniciativas organizativas de la sociedad civil (como lo son los acueductos comunitarios); el artículo 365, en el cual concibe que el derecho al agua puede ser garantizado también por comunidades organizadas (no solamente empresas); y el artículo 355, el cual contempla la posibilidad de que el Estado celebre contratos con entidades sin ánimo de lucro (figura que abarca a los acueductos comunitarios) para efectuar obras que beneficien a las comunidades. Desde el punto de vista legal están las leyes sobre ordenamiento territorial local, la Ley 388 de 1997 y la Ley 715 de 2001, las cuales establecen la obligación de garantizar una participación activa de la ciudadanía y las comunidades.

Desde la jurisprudencia, la Corte Constitucional también se ha referido directa e indirectamente a este derecho. En la Sentencia C-741 de 2003, la Corte interpreta el artículo 365 de la Constitución Política y la Ley 142 de 1994,  reconociendo la posibilidad y la importancia de las comunidades organizadas en la garantía del derecho al agua. En la Sentencia C-077 de 2017, la Corte concibe al campesinado como un sujeto de derechos de especial protección, y ordena que el Estado tome todas las medidas necesarias para garantizar su permanencia en el tiempo y los territorios. Una de las condiciones de su permanencia son sus asociaciones y modos de organización (como juntas de acción comunal y acueductos comunitarios), y por tanto, por esta vía se hace mención indirecta del derecho a la gestión comunitaria del agua.

En la práctica, los acueductos comunitarios han incidido en espacios locales, regionales y nacionales para salvaguardar su derecho a la autogestión comunitaria del agua. A nivel nacional, se ha hecho mediante la propuesta de Ley Propia, junto con la movilización y pedagogía comunitaria que le ha respaldado por años. Para que se implemente, falta voluntad política de varios congresistas preocupados más por atender intereses corporativos. A nivel regional, ha estado la férrea oposición de los acueductos comunitarios a planes de regionalización de servicios públicos como lo son los Planes Departamentales de Agua, en los cuales se busca que el agua en la ruralidad sea garantizada por operadores empresariales, en total desconocimiento y detrimento de los acueductos comunitarios[29].

Y a nivel local, ha tenido lugar la incidencia política de las comunidades organizadas en la celebración de acuerdos público-comunitarios, como políticas públicas locales, para proteger y fortalecer la gestión comunitaria del agua[30]. En ellas se han establecido normas en las que el Estado local se compromete a destinar recursos para contribuir al mejoramiento de la infraestructura de los acueductos comunitarios, abstenerse de tomar medidas o aprobar políticas o proyectos que sean contrarias a la gestión comunitaria del agua, proteger los ecosistemas y territorios del agua, y promover la participación activa y efectiva en decisiones sobre el ordenamiento territorial y la gestión de las microcuencas hidrográficas[31].

A pesar de todo este respaldo normativo y la incidencia de los acueductos comunitarios frente a este derecho, falta mucho trecho por caminar para que sea completamente respetado. Frente a las políticas públicas locales, hace falta mayor concreción en la práctica, sobre todo frente a los recursos y compromisos presupuestales para realmente fortalecer la infraestructura de los acueductos comunitarios. Frente a la autonomía, el Estado sigue apoyando iniciativas como los planes departamentales de agua; y haciendo requerimientos a los acueductos comunitarios como si fueran operadores empresariales, cada vez con una inspección y vigilancia que rayan con lo amenazante frente a su propia existencia.

Frente a la permanencia territorial, el Estado sigue promoviendo un modelo económico basado en los agronegocios contaminantes como los monocultivos y la ganadería extensiva, y en la extracción de minerales e hidrocarburos[32] a gran escala, lo cual destruye los ecosistemas del agua y los territorios de los acueductos comunitarios, comprometiendo su permanencia misma en sus lugares. Y frente al reconocimiento, el Estado sigue cerrando sus puertas a recibir, aprobar e implementar la propuesta de Ley Propia, surgida de las vivencias y preocupaciones de los acueductos comunitarios, y contenedora de propuestas que realmente atiendan a las particularidades de la gestión comunitaria del agua.

No obstante, el compromiso de los acueductos comunitarios con la cultura, el agua, la biodiversidad, los ecosistemas y el territorio persiste. Y mientras eso ocurra, así no sean valorados por la institucionalidad estatal, seguirán siendo en la práctica los guardianes más fieles de las tres dimensiones del derecho al agua: el derecho humano al agua, el derecho colectivo al agua, y el derecho a la autogestión comunitaria del agua.

Septiembre de 2020.

Notas al pie

[1] Márquez, Javier. (2016). Bases y antecedentes de la construcción de «Nuestra Ley Propia» para la gestión Comunitaria del Agua en Colombia. En Corporación  Ecológica y Cultural Penca de Sábila. Agua. Bien Común. Volumen número 3 (págs. 33-44). Medellín: Corporación Ecológica y Cultural Penca de Sábila.  Véanse también Linsalata Lucía. Cuando manda la asamblea. Lo comunitario-popular en Bolivia: una mirada desde los sistemas comunitarios de agua de Cochabamba. Fundación Abril, Bolivia, 2015; y Botero, María. Roca-Servat Denisse.  Water Rights and Everyday Ch’ixi Practices in the Barrio El Faro in Medellín, Colombia. Water. Octubre de 2019. 

[2] Márquez, Javier. Bases y antecedentes de la construcción de “Nuestra Ley Propia” para la Gestión Comunitaria del Agua…op. cit. 

[3] Las expresiones “desde abajo y con la tierra” las tomamos prestadas de las reflexiones de Arturo Escobar Otro Posible es Posible, Editorial Desde Abajo Bogotá, 2018. Para este pensador, la manera de construir dinámicas sociales debe hacerse de acuerdo a las necesidades y vivencias de las comunidades (desde abajo), y con la tierra (cuidando la naturaleza, y asumiendo que ésta está estrechamente ligada a la cultura, la sociedad y la economía).

[4] Red Nacional de Acueductos Comunitarios. El Derecho a la Autogestión Comunitaria del Agua. Iniciativa legislativa para el fortalecimiento y la defensa de los acueductos comunitarios. Autor. Colombia, 2017.

[5] Red de Acueductos Comunitarios. Derecho a la Autogestión Comunitaria del Agua….op. cit.

[6] Este instrumento concreta los alcances y contenidos del derecho humano al agua, contemplados en el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Véase https://www.escr-net.org/es/recursos/observacion-general-no-15-derecho-al-agua-articulos-11-y-12-del-pacto-internacional#:~:text=ambiente%20y%20DESC-,Observaci%C3%B3n%20general%20N%C2%BA%2015%3A%20El%20derecho%20al%20agua%20(art%C3%ADculos%2011,Derechos%20Econ%C3%B3micos%2C%20Sociales%20y%20Culturales)&text=1.&text=El%20derecho%20humano%20al%20agua,realizaci%C3%B3n%20de%20otros%20derechos%20humanos.

[7] El trabajo de este organismo es auditar el grado de cumplimiento de la Observación Número 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, referente al derecho humano al agua.

[8] Botero, María. Desarrollo jurisprudencial del derecho al agua en Colombia. Protección en casos de exclusión del sistema de prestación de servicios públicos de acueducto y alcantarillado por falta de infraestructura. Revista Ratio Juris Vol. 13. N! 27, 2018, pp. 235-264. Disponible en https://www.researchgate.net/publication/332399565_Desarrollo_jurisprudencial_del_derecho_al_agua_en_Colombia_Proteccion_en_casos_de_exclusion_del_sistema_de_prestacion_de_servicios_publicos_de_acueducto_y_alcantarillado_por_falta_de_infraestructura/link/5ccde3ada6fdccc9dd8d440c/download Recuperado el 28 de agosto de 2020.

[9] Ibíd.

[10] Ibíd; Márquez, Javier. Bases y antecedentes de la construcción de “Nuestra Ley Propia” para la Gestión Comunitaria del Agua…op. cit. 

[11] Red de Acueductos Comunitarios. Derecho a la Autogestión Comunitaria del Agua….op. cit. Véase también. Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales. Observación Número 15, 2002. Disponible en https://www.escr-net.org/es/recursos/observacion-general-no-15-derecho-al-agua-articulos-11-y-12-del-pacto-internacional#:~:text=ambiente%20y%20DESC-,Observaci%C3%B3n%20general%20N%C2%BA%2015%3A%20El%20derecho%20al%20agua%20(art%C3%ADculos%2011,Derechos%20Econ%C3%B3micos%2C%20Sociales%20y%20Culturales)&text=1.&text=El%20derecho%20humano%20al%20agua,realizaci%C3%B3n%20de%20otros%20derechos%20humanos.

[12] Bedoya, Elena. El decreto 1898 no fortalece la gestión comunitaria del agua y la amenaza. Red Nacional de Acueductos Comunitarios. Colombia, marzo de 2018. Disponible en https://redacueductoscomunitarios.co/noticias/el-decreto-1898-no-fortalece-la-gestion-comunitaria-del-agua-y-la-amenaza/ Recuperado el 2 de septiembre de 2020.

[13] Conclusiones de talleres y entrevistas sobre fortalecimiento organizativo, Taller de Informe de País y la realización de la Escuela Comunitaria del Agua. Corporación Ecológica y Cultural Penca de Sábila. Antioquia, Colombia, 2019.

[14] Entrevista con Jhon Jairo Correa. Ingeniero Sanitario miembro del Equipo de Cultura y Política Ambientalista. Corporación Ecológica y Cultural Penca de Sábila. Medellín, junio de 2019.

[15] Red de Acueductos Comunitarios. Derecho a la Autogestión Comunitaria del Agua….op. cit. Véase también. Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales. Observación Número 15, 2002…op. cit.

[16] Márquez, Javier. Bases y antecedentes de la construcción de “Nuestra Ley Propia” para la Gestión Comunitaria del Agua…op. cit. 

[17] Red de Acueductos Comunitarios. Derecho a la Autogestión Comunitaria del Agua….op. cit. Véase también. Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales. Observación Número 15, 2002…op. cit; y la jurisprudencia de la Corte Constitucional anteriormente mencionada.

[18] Márquez, Javier. Bases y antecedentes de la construcción de “Nuestra Ley Propia” para la Gestión Comunitaria del Agua…op. cit. 

[19] Ibíd; Red de Acueductos Comunitarios. Derecho a la Autogestión Comunitaria del Agua….op. cit.

[20] Este último se centra el derecho a la información, la participación efectiva de las comunidades en decisiones que puedan afectarles, y la protección de los defensores ambientales. Gómez, Natalia. Colombia y el Acuerdo de Escazú. Asociación Ambiente y Sociedad. Colombia, 2019. Disponible en https://www.ambienteysociedad.org.co/colombia-y-el-acuerdo-de-escazu/?gclid=CjwKCAjw19z6BRAYEiwAmo64LcV2Tb0yZGxQ7x-6BTcNPKbeP3AG8JBXCkGPNKCmXebQxnZCApEz5RoCcRsQAvD_BwE  Recuperado el 1 de septiembre de 2020. 

[21] Véase Martínez, Esperanza. Prólogo. En A. Acosta, & E. Martínez (Edits.), La Naturaleza con derechos. De la filosofía a la política (págs. 7-23). Universidad Politécnica Salesiana. Abya Yala, 2011.

[22] Márquez, Javier. Bases y antecedentes de la construcción de “Nuestra Ley Propia” para la Gestión Comunitaria del Agua…op. cit

[23] Corporación Ecológica y Cultural Penca de Sábila. Restauración ambiental y agroecológica de la microcuenca. Una experiencia campesina y del acueducto comunitario. Medellín, 2018. Disponible en https://corpenca.org/2019/publicacion-restauracion-ambiental-y-agroecologica-de-la-microcuenca/.

[24] Márquez, Javier. Bases y antecedentes de la construcción de “Nuestra Ley Propia” para la Gestión Comunitaria del Agua…op. cit

[25] Véase Intervención de María Botero Mesa en el Congreso “Agua al Campo”. Los siete carretazos cantados al Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico. Red Nacional de Acueductos Comunitarios. Armenia, agosto de 2019. Disponible en https://www.youtube.com/watch?v=ZSIYHw2smrc&feature=emb_logo Recuperado el 31 de agosto de 2020. Véase también Red Nacional de Acueductos Comunitarios. Los siete carretazos históricos del gobierno a las comunidades organizadas. Blog de Noticias de la Red. Autor. Colombia, agosto de 2019. Disponible en https://redacueductoscomunitarios.co/noticias-de-la-red/los-7-carretazos-historicos-del-gobierno-a-las-comunidades-organizadas/ Recuperado el 30 de agosto de 2020.

[26] Algunos hallazgos de la realización de talleres de Informe de País sobre las afectaciones a la gestión comunitaria del agua en el Departamento de Antioquia, subregiones de Oriente, Suroeste, y Área Metropolitana de Medellín.

[27] Márquez, Javier. Bases y antecedentes de la construcción de “Nuestra Ley Propia” para la Gestión Comunitaria del Agua…op. cit; Red de Acueductos Comunitarios. Derecho a la Autogestión Comunitaria del Agua….op. cit.

[28] Ibíd.

[29] Ibíd.

[30] Este tipo de experiencias tuvieron lugar en los municipios de Girardota, Támesis, La Unión y Marinilla, Departamento de Antioquia.

[31] Estos fueron los pilares de la Política Pública para el fortalecimiento de la Gestión Comunitaria del Agua en Marinilla, cuyo acuerdo municipal fue proferido en diciembre de 2019.

[32] Causa perplejidad que mientras se presiona a los acueductos comunitarios con normas que les dicen que no son capaces de alcanzar la “debida calidad del agua”, se impulsan proyectos normativos y económicos que de veras amenazan la calidad del agua como es la exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos no convencionales mediante la técnica de fracturamiento hidráulico, conocido como fracking. Véase Alianza Colombia Libre de Fracking https://colombialibredefracking.wordpress.com/; y Fundación Heinrich Böll Stiftung. La prohibición del fracking en Colombia como un asunto de política pública. Autor, Colombia, 2019. Disponible en https://co.boell.org/sites/default/files/20190329_hb_publicacion_fracking_web.pdf. Recuperado el 2 de septiembre de 2020.