El Decreto 1898* de 2016 trata como “soluciones alternativas” a las diferentes organizaciones que se han encargado de garantizar el acceso al agua y su suministro en diferentes municipios del país, sobre todo en las zonas rurales. Las implicaciones de esta figura que nombra a las organizaciones comunitarias como “lo alternativo” es desconocerlas como actores primordiales en el territorio y convertirlas en organizaciones que realizan actividades subsidiarias, que pueden y, según la normativa, “deben” ser reemplazadas en cualquier momento por una empresa que preste servicios públicos de acueducto.
Este decreto responde a diferentes normas orientadas a una transformación empresarial del sector de agua potable y saneamiento básico que va en contravía de la naturaleza y el objeto social de los gestores comunitarios del agua que se reúnen por “el bien de la comunidad para auto – garantizar el acceso a este mínimo vital”, declarado Derecho Humano Fundamental en el marco normativo internacional y la jurisprudencia nacional. Se trata de una política pública que busca transformar en formas societarias (empresariales) a comunidades que se encuentran organizadas bajo formas asociativas identificadas por prácticas autogestionarias solidarias, democráticas y humanistas, sin ánimo de lucro, para el desarrollo integral del ser humano como sujeto, actor y fin de la economía [1].
El articulado del Decreto 1898 ataca directamente las organizaciones comunitarias que hacen parte de la economía solidaria, y les impone una serie de obligaciones y cargas sin acompañamiento ni formación para su cumplimiento, lo que va en contravía del deber estatal de fortalecer las organizaciones solidarias y, finalmente, limita la prestación del servicio en aquellas empresas que tengan una gran capacidad financiera para cumplirlas obligaciones. Entre las muchas consecuencias de esta norma, está que solo permite el acceso al agua a quienes tengan la capacidad económica para pagar las tarifas que responden al objeto de creación de las empresas, esto es, generar utilidades para los socios inversionistas. Esta visión, que implícitamente la impone el decreto, ve el agua como una mercancía, se aleja de los principios de las organizaciones comunitarias que conciben el agua como un bien que es común y necesario para todos y todas sin restricciones por condiciones económicas. La autogestión del agua, como líquido vital fundamental para la vida, les permite a diversas poblaciones su subsistencia y generar mayores condiciones de dignidad humana, y les posibilita la promoción agrícola a pequeña y mediana escala para asegurar el derecho a la alimentación y la soberanía alimentaria en muchos de los casos.
Este decreto no solo restringe el acceso al agua, también segrega a campesinos y campesinas y a las comunidades organizadas, desarticula la cohesión social entorno al agua y disminuye la participación comunitaria y la asamblea como espacio de discusión y toma de decisiones, porque rompe con las prácticas territoriales en las que el agua es de interés común y social y no una mercancía de acceso o servicio para quien tenga mayor capacidad económica.
El decreto crea una figura para nombrar lo que ha sido la gestión comunitaria del agua: “soluciones alternativas”, pero, justamente, lo opuesto a lo alternativo es el prestador del servicio que, bajo la lógica del decreto, es aquel que se encuentre en los esquemas regionales de prestación de servicio, o que a través de los planes de aseguramiento busque ser parte del esquema. Los planes de aseguramiento contienen la manera técnica, económica y jurídica como se realizarán inversiones, los elaboran grandes empresas de servicios públicos en conjunto con los departamentos, que son los encargados de promocionar, estructurar e implementar los esquemas regionales [2]. Lo cuestionable del asunto es que en diferentes departamentos les están proponiendo los planes de aseguramiento a los acueductos comunitarios sin darles claridad frente a las consecuencias de aceptar las inversiones, por ejemplo, que los dineros del sector de agua se destinan a una transformación empresarial y no a una inversión social y comunitaria, que estas inversiones nunca entran en el patrimonio de la organización que es de la comunidad, por el contrario, hacen parte de un esquema regional, y las comunidades estarían administrando infraestructura pública y/o privada creyendo que lo hacen en propiedad, esto afecta gravemente la autonomía de las organizaciones que no cuentan con suficiente información y menos con consentimiento informado para aceptar estos términos y, tarde o temprano, estarán supeditadas a las decisiones de una junta directiva que no conocen, que no tiene relación con el territorio y que decide el futuro del uso del agua en sus comunidades.
Las organizaciones exigen del Estado el fortalecimiento para mejorar aspectos económicos, administrativos y técnicos que aseguren la continuidad de sus actividades como actores del territorio mediante las cuales se articulan las comunidades, ejercen sus derechos a la participación cumpliendo con los fines del Estado, y por medio de la solidaridad se garantizan el derecho humano al agua, tanto en el acceso y el suministro como en la conservación y los cuidados de la cuenca.
Es evidente que mediante este decreto se busca homogenizar y concentrar el acceso al agua y su suministro en unas pocas organizaciones o empresas, desconociendo los usos, saberes y costumbres que hacen parte del pensamiento de comunidades organizadas cuyo modo de vivir se basa en el territorio, la interacción directa con el ambiente, y la autonomía para gestionar el agua para su distribución equitativa por medio de dichas prácticas solidarias. Es obligación del Estado garantizar las condiciones para que las diversas maneras de ser y percibir el mundo pervivan, en este caso en la gestión comunitaria del agua, que reconoce el agua como un bien común necesario para mejorar las condiciones de la comunidad a través de la participación directa en su gestión. Igualmente, es deber del Estado propender por el desarrollo comunitario mediante formas de cooperación que promuevan la participación y la inclusión y reconozcan los atributos de la gestión comunitaria del agua en relación con el cumplimiento de los deberes, fines constitucionales y retos para la protección del medio ambiente.
*Decreto 1898 de 2016: “Por el cual se adiciona el Título 7, Capítulo 1, a la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales”
Elena Bedoya, asesora jurídica
Red Nacional de Acueductos Comunitarios de Colombia
[1] Ley 484 de 1998, artículo 2.[1]Ley 484 de 1998, artículo 2.
[2] Ley 715 de 2001, modificada por la ley 1176 de 2007, artículo 3, numeral 1.
1 Comentario-
¡Necesitamos ayuda y acompañamiento!
Es urgene