Elaborado por: Elena Bedoya Santamaría, asesora jurídica Corporación Penca de Sábila.
Versión completa del documento de Observaciones / Proyecto de acuerdo
Algunos apartados del documento:
El proyecto de decreto “Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015” del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio tiene como objeto:
establecer esquemas diferenciales para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo y para el aprovisionamiento del agua potable y saneamiento básico en zonas rurales del territorio nacional sustentándose en condiciones particulares para el abastecimiento de agua para el consumo humano, manejo de aguas residuales y residuos sólidos domésticos, por ello dentro de su ámbito de aplicación se encuentran las entidades territoriales, personas prestadoras, comunidades, autoridades ambientales, entre otras. Proyecto de decreto.
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No se trata entonces de un esquema diferenciado sino que desarrolla la unificación de la prestación del servicio, desconociendo cómo las comunidades organizadas han garantizado por años la satisfacción de sus necesidades básicas e impone gravámenes a quienes han cumplido con la función pública de prestar el servicio. El decreto no establece una diferenciación desde quien presta el servicio sino que obliga a las comunidades organizadas a cumplir con los requerimientos que se imponen a todas las empresas de prestación de servicio por medio de un sistema de plazos.
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En definitiva el decreto no desarrolla el objetivo general de diferenciación en la prestación del servicio de agua toda vez que no tiene en cuenta las características de dichas áreas rurales, sino que por el contrario desconoce como prestadores de servicio a las comunidades organizadas que se han encargado históricamente de satisfacer las necesidad básica de suministro de agua, cambiando su calidad de “prestadores de servicio a “administradores de soluciones alternativas”.
El decreto impone cargas que desde la realidad de los acueductos comunitarios pueden no ser posibles de cumplir, requisitos que solo determinados sectores pueden asumir y ejercer, específicamente los operadores privados y especializados. Se imponen unas condiciones diferenciales para lograr una prestación igualitaria a través de estándares como criterio cuantitativo, y no el criterio cualitativo desde las realidades de los sectores rurales y los usos del agua. Impone condiciones escalonadas a través de plazos, dando un trato sin diferenciación a las empresas que poseen un ánimo lucrativo y capacidad financiera y las comunidades organizadas. No existe pues un criterio diferenciador sino la imposición de una unificación por medio de plazos que desconoce las realidades del campo y los diferentes usos del agua frente al consumo, el riego, la agricultura, la ganadería y la porcicultura de acuerdo a los usos del suelo rural establecidos en el artículo 33 de la ley 388 de 1997.
1 Comentario-
Es potestativo de cada entidad y/o organización comunitaria que viene prestando servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo si desea acogerse o no a los esquemas diferenciales definidos por el regulador, dado a que deben existir unas condiciones mínimas de operación para garantizar la prestación de los servicios públicos con calidad y continuidad y de esta forma constituirse en un verdadero prestador de servicios públicos.
Esta es la forma para diferenciar un prestador de servicios públicos, dado a que el régimen impone unas prerrogativas puntuales de prestación de servicios públicos domiciliarios para mejorar las condiciones de aquellas áreas de influencia de los prestadores. Por eso se delimita la acción hasta los centros poblados y aquellas áreas rurales dispersas que tengan a la fecha las posibilidades de dar cumplimiento al régimen.
Consideraciones analizadas durante la vigencia del Régimen e los Servicios Públicos por parte de los diferentes actores de la política nacional, en donde se ha identificado que hay un rural de difícil acceso el cual es imposible llamar a un prestador a dar cumplimiento sobre los criterios definidos por el Régimen de los Servicios Públicos. Es así, que determina la condición de personas jurídicas para operación sistemas de abastecimientos diferentes a los prestadores de servicios públicos, o sea que no son objeto del Régimen en especial, pero que si las autoridades deben reglamentar, por lo que estamos a la espera de dicha normativa la cual debe ser acorde a las circunstancias enunciadas por la persona que realiza observaciones al Decreto MVCT 1898 de 2016